DERECHO MERCANTIL EN HONDURAS

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EL DERECHO MERCANTIL EN HONDURAS

Una de las evoluciones más significativas que sufre el Derecho de Contratos en el siglo XX, al transformarse los Estados liberales en Estados sociales, pasa por el rol que jugará el Estado mismo en tanto intervenga para equilibrar las diferencias cada vez
marcadas entre las partes contratantes, particularmente porque en las relaciones comerciales de masa las partes ya no concurrirán a establecer las condiciones en las que se obligan, sino que los contratos serán más bien dirigidos, haciéndose cada vez más y más frecuente el uso de los contratos de adhesión (Aguilar, 1955). Este cariz social que impregnará al Código de comercio tiene propósitos claros: la compensación y la solidaridad social, la promoción del interés general y la aplicación del principio de la función social de la propiedad (Orozco & Navarrete, 2011).
Es precisamente en la exposición de motivos de dicho Código de comercio (CCom), que el Poder Ejecutivo expresa claramente que dicha normativa considera al derecho mercantil “como el Derecho de los actos en masa realizados por empresas”, concepto
que transformará la naturaleza de algunas relaciones contractuales en Honduras, que quedaban excluidas de las regulaciones hasta entonces contenidas por el Código civil (Corte Suprema de Justicia de Honduras, 1949). De ahí que se reducen a un número
mínimo, las normas contenidas en el Código de comercio sobre obligaciones y contratos, porque no es de interés del legislador duplicar lo ya establecido en el Código civil, que es de aplicación supletoria (Tábora, 2002). Este definición del Derecho mercantil incluida en la exposición de motivos, no es otra cosa que la aceptación por parte del legislador de la necesidad que hay de regular el orden público económico, que como señala Tábora (2012), “es benéfico y necesario para el gran público consumidor de cosas y servicios”. Pero según el autor, es así, “porque así lo considera hoy un Estado que día a día cree más en la teoría solidarista que en la individualista del derecho”. Ergo, se está frente al Estado social de Derecho que ya se había comentado.

Como ya se señaló, el Derecho de contratos en Honduras sufre una transformación a partir de la construcción civilista original, en la que el contrato se determina como un vínculo jurídico entre deudor y acreedor, que es personal; hasta convertirse en un
vínculo impersonal y meramente patrimonial que se basa en el lucro, concordando con la razón de ser del comercio (Art. 691 Ccom). Es visible como en un lapso de cuarenta y cuatro años, las obligaciones que determinarán el contenido de los contratos adquieren, como se menciona anteriormente, un contenido puramente patrimonial, donde las meras liberalidades que se concebían con regularidad en el Derecho Civil hondureño desaparecen, tanto así, que el Código de Comercio incluso prohibirá los
términos de gracia y de cortesía (Art. 694 Ccom). De las innovaciones más relevantes que el Código de Comercio presenta, se pueden mencionar varios tipos contractuales que no eran nominados en el Código civil de 1906. Un ejemplo son los Contratos Preparatorios, los cuales permiten que las partes se obliguen a concluir el negocio jurídico en el futuro (Art. 761 Ccom). También, se incluyen en este Código las operaciones de crédito y bancarias y el contrato de transporte, particularmente estos últimos por no existir si no son realizados por empresas. Igualmente, se incorporan los contratos de seguros, y la posibilidad de hipotecas de bienes inmuebles y títulos valores. Sin embargo, como se ha señalado antes, el Código de comercio de 1950 ofrece transformaciones más profundas al derecho contractual hondureño que la simple incorporación de nuevas formas contractuales. Este Código, cambia, por ejemplo, el concepto de las obligaciones, asignándole funciones económicas y otorgándole características utilitarias que permiten la circulación de bienes y la organización de los elementos de producción (Tabora, 2002). Esto es particularmente con el reconocimiento de las obligaciones unilaterales de contenido patrimonial que el legislador hace en el Artículo 712.

El principio de la libertad contractual, que es la base de la constitución de los contratos, de acuerdo al Código civil, se verá modulado por el Código de comercio. Esta modulación se logrará por medio de su intervención en la economía, intervención que
en realidad obedece a una potestad de ordenación lograda por medio de medidas delimitadas en las leyes (Orozco & Navarrete, 2011). De ahí que, si bien es cierto el Derecho mercantil hondureño tiene como uno de sus principios vinculantes el de la
autonomía de la voluntad por medio de la libertad contractual, lo que permite que las partes contratantes determinen el contenido de sus contratos siempre que este no atente contra la ley, la moral y las buenas costumbres, no es menos cierto que el
Código de comercio también nos ofrece soluciones para interpretar la voluntad de las partes cuando se ha omitido expresarla en ciertas estipulaciones que son determinantes para el ejecución del contrato, como sucede con aquellas obligaciones, que por su naturaleza necesitan se establezca un plazo, el cual será fijado por el juez a defecto de haberlo hecho las partes (Art. 693 Ccom).
La autonomía de la voluntad que prima en la contratación hondureña se verá limitada cuando haya cláusulas o precios que sean de antemano impuestos por la ley (Art. 724 Ccom), señal clara de la intervención del Estado en la economía. También se verá
limitada la capacidad de resolución, teniendo el derecho a pedirla sólo aquella parte contratante que cumplió u ofrece cumplir sus obligaciones. Esta misma libertad contractual es la que admite incluso celebrar contratos atípicos (Art. 714 Ccom). Estos
contratos atípicos se regirán por las reglas generales de contratación, las estipulaciones de las partes y en lo que no se hubiera pactado, por las disposiciones de los contratos típicos que les sean más análogos (Art. 715 Ccom). Esto también es un cambio significativo que se distancia de la lógica civilista con su sistema de números clausus para el catálogo de contratos.

Siguiendo con la libertad contractual, se admite, por ejemplo, la estipulación a favor de terceros (Art. 740 Ccom). Pueden las partes incluso convenir sobre pactos resolutorios que se harán valer de pleno derecho cuando la ley lo permite (Art. 749 Ccom). También, este código otorga libertad a las partes contratantes para pactar intereses, permitiendo incluso que entre comerciantes se pacte el devengar intereses sobre intereses vencidos o anatocismo (Art. 710 Ccom). Los contratos además se perfeccionarán con la aceptación de las partes, y estará determinada también por el principio de la autonomía de la voluntad. Agrega el Código que salvo pacto en contrario, la oferta y aceptación de los contratos podrá hacerse por carta, telégrafo, teléfono, radioteléfono, o cualquier medio semejante, siempre que la comunicación sea personal entre las partes, sus representantes o mandatarios. (Arts. 716 y 717 Ccom.).
Las ofertas son además esencialmente revocables, salvo que el comerciante se hubiera obligado a mantener firme ésta por un tiempo determinado (Art. 718 Ccom). Contrariamente, son irrevocables las ofertas en las que la opción de aceptar o rechazar le compete a la contraparte (Art. 719 Ccom), o cuando en el ofrecimiento de bienes al público se haga determinando el precio (Art. 720 Ccom).

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