LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR EN HONDURAS
La Ley de Protección al Consumidor (LPC), que data del 2008, es aplicable a todas las relaciones de consumo que se contraten en el territorio hondureño (Art. 2 LPC). La protección del consumidor se presenta como intervención necesaria del Estado cuando las desigualdades entre las personas que no son comerciantes y aquellos que sí lo son, y que conocen el funcionamiento del mercado y por lo tanto pueden sacar provecho de ello, son evidentes. Dicha ley modifica la forma de interpretación de los contratos que determinen las relaciones de consumo, pues más relevante que la voluntad de las
partes son los intereses del consumidor (Art. 3 LPC). Dichas relaciones de consumo son definidas por esta ley como aquel “vínculo jurídico establecido entre proveedor y consumidor con la finalidad, por parte de este último, de adquirir, usar o gozar bienes o
servicios (Art.7.15 LPC). La Ley de Protección al Consumidor mantiene como derecho de los consumidores la libertad de contratación que nace de la autonomía de la voluntad, así como la
indemnización integral a estos por incumplimiento de los convenios realizados entre proveedor y consumidor. Sin embargo, a pesar de esto el Estado podrá intervenir, y por lo tanto, la autonomía de la voluntad podrá verse limitada, en aquellos casos que la ley señala que la autoridad determinará el precio máximo de venta de bienes de primer necesidad, servicios esenciales de uso masivo, e insumos indispensables para la operación de actividades económicas del país (Art. 72 LPC). La intervención arriba señalada también se pondrá de manifiesto cuando, por ejemplo, la ley limita la libertad de contratación, categorizando las cláusulas que se consideran abusivas (Art. 69 LPC). Estas cláusulas se tendrán por no convenidas, e incluyen las que importen renuncia o restricción a los derechos del consumidor o amplíen los del proveedor; desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños,
contradiciendo la posibilidad que sí ofrecía el Código de comercio de poder hacerlo en algunos casos. Son abusivas también las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor; confieran al proveedor el derecho exclusivo de interpretar el significado, alcance y
cumplimiento de las cláusulas contractuales y las prestaciones respectivas; otorguen al proveedor la facultad de modificar unilateralmente el contrato; y, dispongan que las acciones judiciales pueden entablarse en jurisdicción distinta a la del domicilio del consumidor; supediten la recisión contractual a la previa cancelación de sumas que adeude el proveedor. Exige de parte del proveedor la buena fe en la celebración de los contratos, siendo consecuencia de la mala fe la nulidad de los contratos (Art. 70 LPC).
Vale la pena señalar que, la Ley de Protección al Consumidor sigue también atendiendo a la teoría de la imprevisión que contenía ya el Código de comercio, permitiendo se modifique las cláusulas que por hechos sobrevinientes se vuelvan excesivamente onerosas (Art. 9 LPC). Esa protección a la parte más débil de la relación de consumo también incluirá normas que brinden seguridad contractual. Es así
que establece como obligación de los proveedores la emisión de contratos relativos a las relaciones de consumo, imputándoles la inexistencia de estos (Art. 19.5 LPC).
Prohíbe además a los proveedores, solicitar, obligar o permitir al consumidor firmar en blanco en todo o en parte cualquier contrato que constituya obligaciones para este (Art. 20.5 LPC). De hecho, esa práctica se considera abusiva (Art. 68.4 LPC).
Favorece esta ley la escritura como formalidad contractual cuando, por ejemplo, exige que en el caso de las ventas de bienes muebles, se extienda un documento de venta en el que, entre otras cosas, se individualice a las partes contratantes, se especifique el bien objeto del contrato y sus características, así como todas las condiciones que
modifiquen de alguna forma la obligación contenida (Art. 33 LPC). Circunstancias similares son exigidas para las operaciones de crédito, en cuyos contratos deberá consignarse el precio de contado, el anticipo, el saldo, la forma de pago, lo relativo a los intereses, y cualquier cargo adicional; estableciendo que el incumplimiento de esta formalidad será causal suficiente para sustentar una acción de nulidad (Art. 43 LPC).
También exige que los contratos que regulen las ventas domiciliarias se realicen por medio de contratos escritos (Art. 57 LPC). Es la única excepción la venta de bienes perecederos, cuando estos sean pagados de contado. Además de la escritura, exige como formalidad el uso del idioma español en los formularios para los contratos de
adhesión o similares (Art. 70 LPC).
Con relación a la prestación de servicios, la Ley en mención admite que estos sean contratados telefónicamente, electrónicamente, y cualquier similar, además de los contratos escritos (Art. 48 LPC). Es tan amplia en este sentido, que admite que la recisión procederá utilizando el mismo medio para ese fin que se utilizó para verificar la
contratación. También admite la posibilidad de las ventas por correspondencia, sea esta postal, por medio de telecomunicaciones, sistemas electrónicos u otros similares,
debiendo la aceptación de la oferta realizarse por los mismos medios (Art. 58 LPC). En este caso, la aceptación puede ser revocada, teniendo el consumidor un plazo de cinco días hábiles para hacerlo (Art. 59 LPC).
Cuando señala la responsabilidad solidaria del proveedor con el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor y quien haya puesto su marca en el bien o servicio, amplía aún más el concepto de la solidaridad mercantil, establecida en el Código de comercio, extendiendo de igual forma la protección al consumidor final (Art. 66 LPC). Incluso esta ley establece, cuáles son los efectos contractuales de la publicidad, en tanto, cualquier precisión formulada en la publicidad del proveedor, le obligan, y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor (Art. 30 LPC).
También establece las consecuencias al incumplimiento del contrato por parte del proveedor, la que facultará al consumidor la posibilidad de optar a exigir un descuento proporcional a las partes del contrato que se incumpla, exigir el cumplimiento forzoso de la obligación, aceptar una prestación equivalente o rescindir el contrato con restitución de lo pagado (Art. 32 LPC). Esta última regulación parece restarle la carga patrimonial que el Código de comercio había asignado a los contratos mercantiles, y le devuelve aquel vínculo jurídico que pregonaba el Código civil, donde lo relevante es el cumplimiento de la obligación contenida, más allá de la simple onerosidad que el contrato pudiese generar.
AUTORA, ABOGADA: Claudia María Castro Valle