La ley de Insituto de Transporte Terrestre de Honduras, establece en su articulo;
ARTÍCULO 23.- Se prohíbe otorgar Certificados de Operación a Unidades cuya antigüedad sea, según el caso:
1) Autobuses: a) De sesenta y uno (61) o más pasajeros, la antigüedad no debe ser mayor de veinte (20) años y hasta cinco (5) años más con repotenciación; b) De treinta y uno (31) o más y hasta sesenta (60) pasajeros, la antigüedad no debe ser mayor de quince (15) años y hasta cinco (5) años más con repotenciación; y, c) de quince (15) o más y hasta treinta (30) pasajeros, la antigüedad no debe ser mayor de quince (15) años y hasta cinco (5) años más con repotenciación;
2) Taxis: La antigüedad no debe ser mayor de quince (15) años y hasta cinco (5) años más con repotenciación;
3) Mototaxi: La antigüedad no debe ser mayor de ocho (8) años y hasta dos (2) años más con repotenciación;
4) Carga: En el caso del Cabezal, la antigüedad no debe ser mayor de veinticinco (25) años y hasta cinco (5) años más con repotenciación; y,
5) Volqueta: la antigüedad no debe ser mayor de veinte (20) años y hasta cinco (5) años más con repotenciación. Cuando el concesionario, propietario de una Unidad que exceda el máximo aquí establecido, pretenda continuar prestando el servicio, debe obtener certificado extendido por los técnicos de los talleres públicos o privados autorizados por el Instituto, de acuerdo al Plan Pro-Renova.