DERECHO CIVIL

EL DERECHO CIVIL EN HONDURAS

Es menester señalar que debido a que el Código Civil hondureño data de 1906, las características del Estado de Derecho que inspiran al actual Derecho privado-es decir, las de la Constitución de 1982-no eran de aplicación en esa época. Es más, ni siquiera se había conformado el concepto de Estado social de Derecho, pues éste aparecerá después de la Constitución alemana de Weimar de 1919 (López, 2010). Corresponderá por tanto a esta época, y a este Código, el desarrollo jurídico del Estado liberal. El análisis de la evolución contractual debe iniciarse a partir del concepto mismo de contrato. El Artículo 1539 del Código civil (Cc) lo define como “…una convención en virtud de la cual una o más personas se obligan para con otra u otras o recíprocamente, a dar, hacer o no hacer alguna cosa”. Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras (Art. 1562 Cc). De acuerdo a esta definición, se está frente a un contrato de negociación, fruto de la intervención de la voluntad de las partes, las que se encuentran en una posición de igualdad jurídica (Quesada, 2001). Los principios del Derecho clásico de contratos, predominantes en aquella época, son el principio de la autonomía de la voluntad, y la fuerza obligatoria del contrato. El primero implica que la voluntad del hombre no reconoce más límites que aquellos que le son impuestos por la sociedad, por medio de la ley, para el mantenimiento de la sociedad misma, siendo la libertad contractual su forma específica referida a la formación de los contratos (Aguilar, 1955). Esta libertad, como todas las demás reconocidas constitucionalmente, puede ser limitada por el Estado, por lo tanto, no estamos frente a una libertad absoluta. Sus límites serán de acuerdo al Código civil, la ley, la moral y el orden público (Art. 1547 Cc). El segundo principio arriba referido, corresponde al principio del Derecho romano denominado pacta sunt servanda4 . Roca (2010) señala que “las partes que contratan lo hacen con la convicción de que quedan sujetas por su fuerza obligatoria, y que en caso de incumplimiento es posible obtener la ejecución forzosa o una indemnización”. Este principio queda señalado en el Artículo 1348 del Código civil cuando establece que “las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos”. La idea es reforzada por el Artículo 1357 posterior, en el que se indica que el efecto de incumplimiento de dichas obligaciones se considera infracción del contrato, y tendrá como efecto la mora y la consiguiente indemnización de los perjuicios resultantes de dicha infracción.
Esta obligatoriedad partirá de uno de los requisitos esenciales que el legislador ha establecido para la validez de los contratos: el consentimiento (Art. 1552 Cc). De acuerdo al Código Civil, los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, salvo que la ley exija alguna otra formalidad (Art. 1550 Cc). Para que éste sea válido, debe ser manifestado por alguien que es legalmente capaz (Art. 1554 Cc). Este se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. La aceptación que no es hecha en persona no obliga al que hizo la oferta sino desde que ésta llega a su conocimiento. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta (Art. 1553 Cc). La excepción a este principio serían los casos en que el contrato no vale, sea nulo, rescindible, resoluble o rebase los límites legales (Tábora, 2002). La consecuencia del incumplimiento culposo es el deber de responder por los daños y perjuicios causados, de acuerdo al Art. 1357, como ya se indicó.
Otro elemento relevante de señalar es el del efecto de la imprevisión, resumida por el principio romano del rebus sic stantibus 5 que implica la posible revisión y consecuente modificación de las cláusulas contractuales siempre que las circunstancias del entorno hubieran variado, y trastornaran las condiciones de ejecución del contrato (Aguilar,1955). Sin embargo, este principio debía consagrarse en una cláusula del contrato mismo para que pudiera surtir efecto entre las partes, porque en realidad, el Código civil hondureño no lo incluye expresamente. Tábora (2002), es de la opinión que este vacío puede ser subsanado por la aplicación del principio de la Buena Fé. De hecho, el Artículo 1546 establece precisamente que los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación.
Este código clasifica las nulidades contractuales en absolutas y relativas. El Artículo 1586 señala que hay nulidad absoluta en los actos o contratos cuando falta alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia, cuando falta algún requisito o formalidad que la ley exige para el valor de ciertos actos o contratos y cuando se ejecutan o celebran por personas absolutamente incapaces. En cambio, de acuerdo al Artículo 1587, se consideran nulidades relativas cuando alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia es imperfecta o irregular, cuando falta alguno de los requisitos o formalidades que la ley exige, teniendo en mira el exclusivo y particular interés de las partes, y cuando se ejecutan o celebran por personas relativamente incapaces. La existencia de las nulidades relativas da paso a la acción de recisión del contrato.

Autora Claudia Maria Castro Valle

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