DERECHO PENAL EN HONDURAS
FIGURAS SIMPLIFICADORAS DE LA LIBERTA EN HONDURAS
Esta institución no se encuentra regulada en el Código Penal vigente de Honduras, ha sido establecida en el artículo 73 del nuevo Código Penal de Honduras y en la legislación penal española en su artículo 80 y 81; se fundamenta su aspecto doctrinario en lo establecido en las “Reglas de Tokio”, 1.5 “Los Estados miembros introducirán medidas no privativas de la libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones y de esta manera reducir la aplicación de las penas de prisión y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los Derechos Humanos, las exigencias de la Justicia Social y las necesidades de rehabilitación del delincuente”, 1990.
La idea fundamental es la de reeducación del delincuente: un plan de conducta en libertad adaptando la respuesta del derecho penal a las circunstancias que rodean al hecho, las condiciones personales del imputado y a la posibilidad que brinde la comunidad o el sistema social.
Ha llegado el momento de responder a uno de los problemas cruciales que enfrenta la sociedad: la inseguridad en materia de política criminal y judicial, la de dar protección a la sociedad que tanto la reclama, como también a las personas que si han entrado en los caminos de desviación de su conducta, necesitan encontrar las respuestas a tal equivocación, para luego reparar y comenzar a reconstruir un nuevo proyecto que lo lleve a reinsertarse con una identidad en sus grupos de pertenencia, familia, trabajo, comunidad y sociedad.
La finalidad es disuadir al imputado de la comisión de nuevos delitos y facilitar su resocialización, muestra su naturaleza protectora, de ayuda y no punitiva, tendiente a fortalecer el propósito del autor de no recaer en el delito y de evitar así que su futuro sea la cárcel como destino cierto.
La idea fundamental de esta institución es la humanización del proceso penal, es un método de tratamiento que la justicia impone a quienes han cometido infracciones con penas leves.
En el curso de su aplicación la persona que ha sido sometida a él continúa viviendo en el seno de su familia y comunidad organizando su vida conforme a las condiciones prescritas por el juez.
El tratamiento de reeducación es uno de los elementos fundamentales que caracteriza a esta institución, implica un estudio profundo e integral de la persona que ha cometido un delito a la vez que la supervisión y el seguimiento por parte de profesionales preparados en las condiciones de prueba muy bien analizadas por el juez, con el propósito de su rehabilitación impidiendo y garantizando futuras reincidencias, teniendo en cuenta la reconocida capacidad criminógena de la propia cárcel y a su vez reduciendo la población carcelaria.
ARTÍCULO 73.- SUSPENSIÓN DEL FALLO. El Órgano Jurisdiccional competente puede suspender de forma motivada el fallo de las sentencias condenatorias a penas que no sean graves, atendidas las exigencias de prevención general y especial, siempre que se den las condiciones siguientes:
1) Que el hecho no hubiere de resultar sancionado con pena superior a dos (2) años, cualquiera que fuere su naturaleza;
2) Que sea la primera vez que delinque el imputado.
A tal efecto no se debe tener en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes cancelados o que debieran serlo. De igual forma no se deben tomar en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que por su naturaleza o circunstancias carezcan de significación en relación con el delito juzgado;
3) Que no exista peligro de reiteración delictiva, a la vista de las características del hecho y de las circunstancias personales del autor; y,
4) Que del hecho no se deduzca responsabilidad civil o se haya satisfecho la que se hubiere originado y declarado en auto ejecutivo, salvo que el Órgano Jurisdiccional competente, después de oír a los interesados y al Ministerio Público (MP), declare la imposibilidad total o parcial de que el sujeto haga frente a las mismas.
El plazo de suspensión es de dos (2) a cinco (5) años. El Órgano Jurisdiccional competente lo debe fijar, atendidas la personalidad del penado, las circunstancias del hecho y la duración de la pena a imponer.
Cuando el Órgano Jurisdiccional competente acuerde la suspensión del fallo se debe abstener de dictar la parte dispositiva de la sentencia, sin perjuicio de fijar en auto ejecutivo la responsabilidad civil que proceda, quedando la suspensión condicionada a que el penado no vuelva a delinquir durante el período que se señale. El Órgano Jurisdiccional competente puede condicionar también la suspensión al cumplimiento de una o varias de las medidas reguladoras de la libertad del Artículo 84 del presente Código o de la localización permanente por un tiempo que no puede exceder de la pena que le hubiera correspondido por el hecho delictivo cometido.
Si el penado delinque durante el plazo de suspensión fijado, el Órgano Jurisdiccional competente debe revocar la suspensión y proceder al pronunciamiento del fallo, sin que el condenado pueda beneficiarse, en su caso, de las reglas de suspensión de la ejecución de la pena o de reemplazo de la misma.
Si el penado infringe durante el plazo de suspensión las obligaciones o deberes impuestos, el Órgano Jurisdiccional competente, previa audiencia de las partes podrá:
1) Sustituir la medida de conducta impuesta por otra distinta;
2) Prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de siete (7) años; y,
3) Revocar la suspensión del fallo y proceder a su pronunciamiento, si el incumplimiento es reiterado, con las mismas consecuencias previstas en el párrafo anterior.
Transcurrido el plazo de suspensión habiéndose cumplido las condiciones establecidas, el Órgano Jurisdiccional competente acordará dejar definitivamente sin efecto la sentencia.
SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
La suspensión condicional de ejecución de la pena de prisión, consiste, en excluir provisionalmente el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia firme al delincuente primerizo autor de un delito menos grave, si el Juez considera que no es probable que la persona vuelva a cometer nuevos delitos. De este modo, la pena se sustituye por la amenaza de llevarse a efecto si se incumplen, durante un determinado plazo de tiempo, las condiciones bajo las cuales se acuerda la suspensión. Consecuentemente, si el penado no incumple las condiciones impuestas durante el plazo fijado, se remite definitivamente la pena, dándose la misma por cumplida. Por el contrario, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas se revoca la suspensión y se ordena el cumplimiento de la pena.
La suspensión de la ejecución, según ha señalado reiteradamente la doctrina, es una medida coherente con la orientación constitucional de las penas a la reinserción social del condenado, entre otras razones porque impedir la desocialización del condenado, es siempre que resulte posible, la mejor manera de cumplir con el mandato constitucional. En efecto, como la práctica demuestra, el cumplimiento efectivo de la pena de privación de libertad, máxime tratándose de una pena de corta duración, puede convertir a la persona condenada no sólo en no resocializada, sino en más desocializada de lo que estaba al ingresar en el Centro Penal. En consecuencia, de la previsión constitucional si puede deducirse claramente la orientación de las penas de privación de libertad que es la resocialización y la reorientación. De este modo, como sostiene SÁNCHEZ YLLERA, -en referencia a aspectos constitucionales de la pena- podemos deducir que «será posible arbitrar un sistema de sustitutivos para aquellas penas que carecen efectivamente de capacidad resocializadora y singularmente para las penas cortas privativas de libertad».
Código Penal Vigente.
ARTICULO 70. En la sentencia condenatoria podrán los tribunales suspender la ejecución de la pena, por un período de prueba de cinco años, tratándose de delitos, y de dos años, en el caso de faltas, si concurrieren los siguientes requisitos: 1) Que la condena consista en privación de la libertad que no exceda de tres años. 2) Que el procesado no haya sido condenado anteriormente por delito o falta. 3) Que la naturaleza o modalidades del hecho criminoso imputado, el carácter o los antecedentes del reo y los móviles que lo impulsaron a delinquir debidamente investigados, lleven al Juez a la convicción de que el agente no es peligroso y pueda presumir, en consecuencia, que no volverá a delinquir.
ARTICULO 71. No se otorgará el beneficio establecido en el Artículo que antecede, a quien, según las reglas dadas en el presente Código, deba ser sometido a medidas de seguridad.
ARTICULO 72. La suspensión condicional de la ejecución de la pena no se extenderá a las penas accesorias y demás efectos de la condena. Tampoco eximirá de las obligaciones civiles derivadas del delito.
ARTICULO 73. El juez de la causa hará al reo, personalmente, las advertencias necesarias acerca de la naturaleza del beneficio otorgado y de los motivos que pueden producir su cesación, lo que hará constar en el expediente por acta.
ARTICULO 74. Deberá hacerse efectiva la pena suspendida condicionalmente, cuando el condenado dentro de los plazos establecidos: 1) Delinquiere nuevamente o no cumpliere las obligaciones civiles derivadas del delito o falta. 2) Se le impusiere otra condena por un delito o falta cometidos con anterioridad al que fue objeto de la suspensión de la pena.
ARTICULO 75. Si durante el período de prueba, el delincuente no incurriera en los hechos de que trata el artículo anterior, se tendrá por extinguida la condena mediante resolución del Tribunal sentenciador.
ARTÍCULO 78.- SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN. El Órgano Jurisdiccional competente puede acordar motivadamente la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, cuando concurren los siguientes requisitos:
1) Que la pena, individualmente considerada o sumada con otras, no supere los cinco (5) años de privación de libertad;
2) Que sea la primera vez que delinque el penado.
A tal efecto no se tienen en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por faltas, ni tampoco los antecedentes cancelados o que debieran serlo. Tampoco se tienen en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que por su naturaleza o circunstancias carezcan de significación en relación con el delito juzgado;
3) Que no exista peligro de reiteración delictiva del penado, a la vista de las características del hecho y de las circunstancias personales del autor; y,
4) Que el penado haya satisfecho, en su caso, las responsabilidades civiles derivadas del hecho delictivo, salvo que el Órgano Jurisdiccional competente, después de oír a los interesados y al Ministerio Público (MP), declare excepcionalmente la imposibilidad total o parcial de que el sujeto haga frente a las mismas.
La suspensión se condiciona a que el penado no vuelva a delinquir en un plazo de cinco (5) años, que se fijará por el Órgano Jurisdiccional competente, previa audiencia de las partes, atendidas las circunstancias personales del mismo, las características del hecho y la duración de la pena.
El Órgano Jurisdiccional competente, al ordenar la suspensión, puede imponer además alguna o algunas de las medidas reguladoras de la libertad establecidas en el Artículo 84 del presente Código, durante el período de prueba.
La suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión no se extiende a las penas accesorias y demás efectos de la condena. Tampoco exime de las responsabilidades civiles derivadas del delito, aún cuando no se hayan satisfecho en caso de insolvencia.
ARTÍCULO 79.- INCUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS DE LA SUSPENSIÓN. El Órgano Jurisdiccional competente hará saber al penado las condiciones y el plazo a que se somete la suspensión de la ejecución de la pena de prisión, lo que se hará constar en el expediente.
El Órgano Jurisdiccional competente puede modificar, a petición del penado y oído el Ministerio Público (MP), las medidas reguladoras impuestas, cuando la variación de sus circunstancias personales así lo aconseje.
Si el sujeto delinque durante el plazo de suspensión establecido, el Órgano Jurisdiccional competente revocará la suspensión de la ejecución de la pena; y,
Si el sujeto infringe durante el plazo de suspensión establecido las obligaciones o deberes impuestos, el Órgano Jurisdiccional competente puede, previa audiencia de las partes y según los casos:
1) Sustituir la medida de conducta impuesta por otra distinta;
2) Ampliar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de cinco (5) años; y,
3) Revocar la suspensión de la ejecución de la pena si el incumplimiento fuera reiterado.
ARTÍCULO 80.- EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA O DE SU REVOCACIÓN. Revocada la suspensión, se debe ordenar por el Órgano Jurisdiccional competente la ejecución de la pena, sin que puedan aplicarse las reglas de reemplazo de la pena previstas en el presente Código.
Transcurrido el plazo de suspensión, sin que el sujeto haya vuelto a delinquir y cumplidas, en su caso las medidas reguladoras de la conducta fijadas por el Órgano Jurisdiccional competente, éste acordará la remisión definitiva de la pena.